Los servicios prestados por empresas tecnológicas a los operadores de juego no pueden beneficiarse de la exención del IVA.
El fallo desestima el recurso de casación interpuesto por Luckia Games, confirmando así el criterio previo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El litigio se centraba en determinar si los servicios de software y gestión proporcionados por terceros a una casa de apuestas debían considerarse una actividad accesoria al juego y, por tanto, exenta de IVA según el artículo 20 de la ley del impuesto, o si debían tributar como cualquier otro servicio.
Luckia argumentaba que estas empresas tecnológicas son esenciales para la actividad y que su retribución -a menudo variable en función de los ingresos brutos del juego- las convertía en partícipes del negocio, justificando la exención fiscal. Sin embargo, el Tribunal Supremo argumenta que "no existe un contrato de juego o vínculo alguno entre aquellas entidades, las tecnológicas y los participantes".
El criterio del "riesgo": la clave del fallo
El argumento central del Supremo para negar la exención fiscal es el concepto de riesgo empresarial. Según la sentencia, para que una actividad se beneficie de la exención del IVA reservada al juego, el operador debe asumir el riesgo de perder dinero frente al jugador.
El tribunal señala como "hecho indiscutible" que los proveedores de software "no asumen riesgo económico alguno en relación con la apuesta". Aunque cobren una comisión variable basada en los resultados, los proveedores tecnológicos nunca tienen que pagar al jugador si este gana; esa obligación recae exclusivamente sobre el operador (en este caso, Luckia).
"El riesgo que solo se asume [por el operador], de tal manera que aquellas relaciones jurídicas reúnen todas las condiciones para ser consideradas prestaciones de servicios realizadas a título oneroso", reza la sentencia, confirmando que dichas operaciones deben estar gravadas con el impuesto.
